Constituyente y Derechos humanos
Fuente: Luis Britto García
brittoluis@gmail.com
Por Luis Brito García
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Por Luis Brito García
Señaló Mark Twain que el Diablo puede citar la Biblia. Las potencias hegemónicas también utilizan en forma falaz el noble recurso de los Derechos Humanos para atacar a los gobiernos progresistas. Hay que excluir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los textos que posibiliten tales ataques. Por ejemplo:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
OBSERVACIÓN: El artículo precedente pareciera elevar al rango constitucional “los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República”, sin que se cumplan los requisitos indispensables para darles tal rango. Por otra parte, toda una tendencia jurídica relativa a los Derechos Humanos tiende a dar la mayor relevancia dentro de éstos a la propiedad, y a sostener que ella es un derecho supremo que puede y debe ser protegido por tribunales internacionales y nacionales. Cualquier presunta violación del derecho de propiedad, o de otro derecho humano, podría así dar lugar a un fallo que destituyera al Presidente de la República o a otro mandatario por supuesta violación de derechos humanos.
SUGERENCIA DE REFORMA: Artículo 19. El Estado garantizará a las personas y colectividades, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales que sean ratificados por la República, salvo en los casos en que ello pudiera menoscabar su soberanía, inmunidad de jurisdicción y autonomía para resolver los asuntos internos.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
OBSERVACIÓN: Se debe definir en forma estricta la fuente que se reconocerá como válida de estos Derechos Humanos que “no figuren expresamente” en la Constitución ni en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. No se puede admitir vaguedad en cuanto a la generación de las normas que rigen la materia de los Derechos Humanos, llevada al extremo con la afirmación de que “la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. Pero la ley expresa y vigente es la fuente de la competencia de los poderes públicos. Cualquier ente, organización o persona podría alegar supuestas categorías de estos derechos que “no figuren expresamente” en la Constitución ni en las leyes ni en los tratados, y alegarlos para deponer autoridades. SUGERENCIA DE REFORMA: Artículo 22. Los derechos y garantías de los ciudadanos son los reconocidos en esta Constitución, en las leyes que la desarrollan y en los tratados internacionales que se ratifiquen de acuerdo con ella.
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